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Ley 4/1994 de la Generalidad Valenciana sobre Protección de los Animales de compañía (página 2)




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Partes: 1, 2

Esta Ley será
aplicable a todos los artrópodos, anfibios, peces,
reptiles, aves y
mamíferos de compañía cuya
comercialización o tenencia no esté
prohibida por la normativa vigente. Especialmente será de
aplicación a las subespecies y variedades de perros (canis
familiaris
) y gatos (felis catus).

Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley los
animales de experimentación cuya protección
esté regulada por las leyes españolas o las normas
comunitarias, y los que se crían para obtener trabajo,
carne, piel o algún otro producto útil al
hombre.

Cuando se use el vocablo animal, a lo largo de los
diferentes artículos de esta Ley, se entenderá
referido exclusivamente a los animales de compañía
a que alude el apartado b) de este artículo, siempre que
no se indique expresamente a otros animales.

Artículo 3.

El ámbito de aplicación de la presente Ley
se entiende a los animales
señalados en el que se encuentren en el territorio de la
Comunidad
Valenciana, con independencia
de que estén o no censados o registrados en ella y fuera
cual fuera el lugar de residencia de los amos o
poseedores.

Artículo 4.

Se prohíbe:

  • El sacrificio de los animales, con sufrimientos
    físicos o psíquicos, sin necesidad o causa
    justificada.

  • Maltratar a los animales o someterlos a cualquier
    práctica que les pueda producir daños o
    sufrimientos innecesarios o injustificados.

  • Abandonarlos.

  • Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el
    punto de vista higiénico-sanitario, o inadecuadas para
    la práctica de los cuidados y la atención
    necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas,
    según raza y especie.

  • Practicarles mutilaciones, excepto las controladas
    por veterinarios.

  • No suministrarles la alimentación necesaria
    para su normal desarrollo.

  • Hacer donación de animales como premio,
    reclamo publicitario, recompensa o regalo de
    compensación por otras adquisiciones de naturaleza
    distinta a la transacción onerosa de
    animales.

  • Suministrarles drogas, fármacos o alimentos
    que contengan sustancias que puedan ocasionarles
    sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo
    fisiológico natural o la muerte, excepto las
    controladas por veterinarios en caso de necesidad.

  • Venderlos o donarlos para la experimentación
    a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las
    garantías previstas en la normativa
    vigente.

  • Venderlos o donarlos a menores de dieciocho
    años y a incapacitados sin la autorización de
    quienes tengan su patria potestad o custodia.

  • Ejercer su venta ambulante. La cría y
    comercialización estará amparada por las
    licencias y permisos correspondientes.

  • La utilización de animales de
    compañía en espectáculos, peleas,
    fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad
    o mal trato, puedan ocasionarles la muerte, sufrimientos o
    hacerles objeto de tratamientos antinaturales o
    vejatorios.

  • Se prohíbe la tenencia de animales en lugares
    donde no se pueda ejercer la adecuada atención y
    vigilancia.

  • Las acciones y omisiones tipificadas en
    el artículo 25 de la presente Ley.

  • La puesta en libertad o introducción en el
    medio natural de ejemplares de cualquier especie
    exótica que se mantenga como animal de
    compañía, con la excepción de los
    contemplados en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de
    septiembre, que estarán sometidos al régimen de
    autorización administrativa por la Consejería
    competente en materia de caza y pesca. A los efectos de esta
    Ley, se considera fauna exótica aquella cuyo
    área de distribución natural no incluya parcial
    o totalmente la Península Ibérica.

  • La asistencia sanitaria a los animales por parte de
    personas no facultadas, según la legislación
    vigente.

Artículo 5.

1. El propietario o poseedor de un animal tendrá
la obligación de mantenerlo en buenas condiciones
higiénico-sanitarias, albergarlos en instalaciones
adecuadas y realizará cualquier tratamiento preventivo
declarado obligatorio.

2. Asimismo, estará obligado a declarar al
facultativo sanitario competente, a la mayor brevedad posible, la
existencia de cualquier síntoma que denotara la existencia
de una enfermedad contagiosa o transmisible al hombre.

Artículo 6.

  • Los animales deberán disponer de espacio
    suficiente cuando sean trasladados de un lugar a otro. El
    medio de embalaje, así como de transporte,
    deberán ser concebidos para proteger a los animales de
    la intemperie y de las diferencias climatológicas,
    debiendo llevar expresa la indicación de la presencia
    de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se
    hará con las medidas de seguridad
    necesarias.

  • Durante el transporte y espera, los animales
    serán observados y dispondrán de agua y
    alimentación conveniente.

  • El habitáculo donde sean transportados
    deberá mantener buenas condiciones
    higiénico-sanitarias en consonancia con las
    necesidades fisiológicas y etológicas de cada
    especie, debiendo estar debidamente desinfectado y
    desinsectado.

  • La carga y descarga de los animales se
    realizará de forma adecuada.

  • En todo caso, se cumplirá la normativa de la
    Unión Europea a este respecto y la derivada de los
    tratados internacionales suscritos por nuestro país
    aplicables a esta materia.

Artículo 7.

La filmación de escenas con animales que
aparenten crueldad, maltrato o sufrimiento, se realizará
siempre de manera simulada y con la autorización previa
del órgano competente. Se hará constar en los
títulos de la película que el daño es
ficticio.

Artículo 8.

1. El poseedor de un animal y subsidiariamente su
propietario, será responsable de los daños que
ocasione, de acuerdo con la legislación aplicable al
caso.

2. El propietario o poseedor deberá adoptar las
medidas que estime más adecuadas para impedir que ensucie
las vías y los espacios públicos. Los Ayuntamientos
podrán habilitar en parques, jardines y lugares
públicos instalaciones adecuadas para tal fin.

3. En el caso de incumplimiento de las medidas
contempladas en el punto anterior, los Ayuntamientos
impondrán a los propietarios de estos animales las multas
que sus órganos de gobierno
fijarán en las ordenanzas respectivas.

Artículo 9.

1. A los efectos de esta Ley se entenderá por
núcleo zoológico todo centro o establecimiento
dedicado a la cría, venta, mantenimiento
temporal y recogida de animales de
compañía.

2. Reglamentariamente se establecerán las
condiciones para el requisito y autorización de los
núcleos zoológicos.

En cualquier caso, deberán cumplir los siguientes
requisitos mínimos:

  • Contar con licencia de actividad
    municipal.

  • Llevar un libroregistro de movimientos, en el que
    figurarán los datos relativos a las altas y bajas de
    los animales producidos en el establecimiento, así
    como su origen y destino.

  • Tener buenas condiciones
    higiénicas-sanitarias, acordes con las necesidades
    fisiológícas y etológicas de los
    animales a albergar.

  • Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el
    contagio en los casos de enfermedad.

3. La Consejería competente en materia de
autorización de núcleos zoológicos
prestará un servicio de
vigilancia para velar por el cumplimiento de lo establecido en
este artículo.

TÍTULO II.
Del mantenimiento, tratamiento y esparcimiento de los
animales de compañía

Artículo 10.

1. Las Consejerías competentes podrán
decretar, por motivos de sanidad animal o salud
pública, la vacunación o tratamiento
obligatorio de los animales de compañía.

2. Los veterinarios que, en el ejercicio de su
profesión, realicen vacunaciones y/o tratamientos
obligatorios, deberán llevar un archivo con la
ficha clínica de los animales objeto de su atención. Dicha ficha estará a
disposición de la autoridad
competente.

3. La Consejería competente podrá, por
razón de sanidad animal o salud pública,
ordenar el internamiento y/o aislamiento de los animales a los
que se les hubiese diagnosticado una enfermedad transmisible,
para su tratamiento curativo o su sacrificio, si fuera necesario
o conveniente. En cualquier caso, este sacrificio se
efectuará de forma rápida e indolora y será
supervisado por un veterinario.

Artículo 11.

1. Los poseedores de perros, que lo sean por cualquier
título, deberán identificarlos y distinguirlos por
el procedimiento que
reglamentariamente se establezca.

2. El Reglamento de esta Ley establecerá la forma
de identificación del animal, su registro e
incidencias.

3. En el ámbito territorial de la Comunidad
Valenciana se creará un registro supramunicipal, de
carácter público, cuyas condiciones
y datos se
determinarán reglamentariamente con el fin de lograr una
mejor coordinación intermunicipal y, en su caso,
una más fácil búsqueda del
animal.

Artículo 12.

1. Los Ayuntamientos habilitarán en los jardines
y parques públicos los espacios adecuados, debidamente
señalizados para el paseo y esparcimiento de los
perros.

2. El propietario o poseedor de los perros deberá
tenerlo en las vías públicas bajo su control en todo
momento por medio de una correa o similar para evitar
daños o molestias. Los perros peligrosos o agresivos que
circulen por dichas vías deberán llevar un bozal
puesto.

TÍTULO III.
Criaderos y establecimientos de venta de animales de
compañía

Artículo 13.

1. Los establecimientos dedicados a la cría o
venta de los animales de compañía deberán
cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le
sean aplicables, las siguientes normas:

  • Deberán ser declarados núcleos
    zoológicos por la Consejería
    competente.

  • Deberán tener buenas condiciones
    higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades
    fisiológicas y etológicas de los animales que
    alberguen.

  • Dispondrán de comida suficiente y sana, agua,
    lugares para dormir, y contarán con personal
    capacitado para su cuidado.

  • Dispondrán de instalaciones adecuadas para
    evitar el contagio en los casos de enfermedad o para guardar,
    en su caso, períodos de cuarentena.

  • Deberán vender los animales desparasitados y
    libres de toda enfermedad, acreditado con certificado
    veterinario.

2. Las administraciones públicas local y
autonómica, en el ámbito de sus respectivas
competencias,
velarán por el cumplimiento de las anteriores normas
creando, al efecto, un servicio de vigilancia.

3. La existencia de un servicio veterinario dependiente
del establecimiento que otorgue certificados de salud para la
venta de los animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ante las enfermedades en
incubación no detectadas en el momento de la venta. A tal
efecto, se establecerá un plazo de garantía
mínima de quince días por si hubiera lesiones
ocultas o enfermedades en incubación.

4. Se prohíbe la cría y
comercialización de animales sin las licencias y permisos
correspondientes.

5. Se prohíbe la venta en calles y lugares no
autorizados.

TÍTULO IV.
Establecimientos para el mantenimiento temporal de animales
de compañía

Artículo 14.

Las residencias, escuelas de adiestramiento y
demás instalaciones creadas para el mantenimiento temporal
de los animales de compañía, requerirán ser
declarados núcleos zoológicos, por la
Consejería competente, como requisito indispensable para
su funcionamiento.

Artículo 15.

El propietario del animal rellenará, en el
momento de la cesión, una ficha con el historial sanitario
reciente de cada animal. Esta deberá ser recibida por el
representante del centro.

Artículo 16.

1. Las residencias de animales de compañía
y demás instalaciones de la misma clase,
dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar
y controlar el estado
físico de los animales y de los tratamientos que
reciben.

2. Será obligación del servicio
veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a su
nueva situación, que estén alimentados
adecuadamente, y no se den circunstancias de riesgo, adoptando
las medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de
daño.

3. Si un animal cayese enfermo, el centro lo
comunicará inmediatamente al propietario o responsable del
mismo, quien podrá dar la autorización para un
tratamiento veterinario o recogerlo. En caso de enfermedades
graves o de no localizar al propietario se adoptarán las
medidas sanitarias pertinentes.

4. Los titulares de residencias de animales o
instalaciones similares tomarán las medidas necesarias
para evitar posibles contagios entre los animales allí
residentes y el enfermo, así como evitarán
molestias a las personas y riesgos para
la salud pública.

TÍTULO V.
Del abandono y los centros de recogida de animales de
compañía

Artículo 17.

1. Se considerará animal abandonado o errante,
aquél que no lleve ninguna identificación referente
a su origen o acerca de su propietario ni vaya acompañado
de persona alguna.
En dicho supuesto, el Ayuntamiento deberá hacerse cargo
del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido, o si
generará un problema de salud o peligro público,
finalmente sacrificado.

2. El plazo de retención de un animal será
como mínimo de diez días. Los Ayuntamientos
podrán ampliarlo circunstancialmente.

3. Si el animal lleva identificación se
avisará al propietario y éste tendrá, a
partir de este momento, un plazo de diez días para
recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya
originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho
plazo sin que el propietario hubiera comparecido, el animal se
entenderá que ha sido abandonado.

Artículo 18.

Para la recogida y retención de los animales
abandonados, los Ayuntamientos dispondrán de personal
preparado y de instalaciones adecuadas. Se podrá concertar
dicho servicio con la Consejería competente o con las
Asociaciones de protección y defensa de los animales. En
las poblaciones donde existan Sociedades
protectoras de animales legalmente constituidas y que soliciten
hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o
sacrificio de animales abandonados, se les autorizará para
realizar este servicio y se les facilitarán los medios
necesarios para llevarlo a término.

Artículo 19.

1. Los establecimientos para el alojamiento de los
animales recogidos, sean municipales, propiedad de
Sociedades protectoras, de particulares benefactores o de
cualquier otra Entidad autorizada a tal efecto, deberán
cumplir los siguientes requisitos:

  • Ser declarados núcleos
    zoológicos.

  • Dispondrán obligatoriamente de servicio
    veterinario encargado de la vigilancia del estado
    físico de los animales residentes y responsable de
    informar periódicamente al Ayuntamiento y a la
    Consejería competente de la situación de los
    animales alojados.

2. En estas instalaciones deberán tomarse las
medidas necesarias para evitar contagios entre los animales
residentes y los del entorno.

3. Las administraciones públicas podrán
conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter
protector para el mantenimiento de los establecimientos
destinados a la recogida de animales errantes o abandonados,
siempre que los mismos cumplan los requisitos que se
establezcan.

Artículo 20.

1.

  • Los centros de recogida de animales abandonados, una
    vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos,
    podrán darlos en adopción debidamente
    desinfectados e identificados. El adoptante
    determinará si quiere que el animal sea esterilizado
    previamente.

  • Al margen de razones sanitarias, el sacrificio de
    los animales se realizará cuando se hubiera intentado
    sin éxito su adopción por nuevo
    poseedor.

2. El sacrificio, la desinfección, y la
identificación se realizará bajo la supervisión de un veterinario. La
esterilización, en su caso, deberá hacerse por un
veterinario.

Artículo 21.

Los Ayuntamientos podrán decomisar los animales
si hay indicios de maltrato o tortura, si presentan
síntomas de agresión física o desnutrición o si se encuentran en
instalaciones indebidas, así como si se hubiera
diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a las
personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado
o para sacrificarlos si fuera necesario.

Artículo 22.

1. Si un animal debe/tiene que ser sacrificado,
deberán utilizarse métodos
que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una
pérdida de consciencia inmediata.

2. El sacrificio se efectuará bajo el control de
un veterinario. Este será responsable de los
métodos utilizados.

3. La Consejería competente
establecerá reglamentariamente los métodos de
sacrificio a utilizar.

TÍTULO VI.
De las asociaciones de protección y defensa de los
animales de cualquier especie

Artículo 23.

1. De acuerdo con la presente Ley, son Asociaciones de
protección y defensa de los animales de cualquier especie
las Asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas y
que tengan por principal finalidad la defensa y protección
de los animales.

2. Las Asociaciones de protección y defensa de
los animales que reúnan los requisitos determinados
reglamentariamente, deberán ser inscritas en un registro
creado a tal efecto, y se les otorgará el título de
Entidades colaboradoras por la Consejería correspondiente.
Dicha Consejería podrá convenir con estas
Asociaciones la realización de actividades encaminadas a
la protección y defensa de los animales.

3. Las Asociaciones de protección y defensa de
los animales podrán instar a la Consejería
competente y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, para que se realicen inspecciones en
aquellos casos concretos en que existan indicios de
irregularidades.

TÍTULO VII.
Del censo, inspección y vigilancia de los animales de
compañía

Artículo 24.

1. Corresponderá a los Ayuntamientos:

  • Establecer y efectuar un censo de las especies de
    animales de compañía.

  • Recoger y sacrificar animales de
    compañía.

  • Vigilar e inspeccionar los establecimientos de
    venta, guarda o cría de animales de
    compañía en lo establecido en
    los títulos III, IV y V de esta
    Ley.

2. Corresponderá a la Consejería
competente:

  • Establecer, directamente o mediante convenio con
    Asociaciones u organizaciones, un registro supramunicipal de
    animales de compañía, ligado al sistema de
    identificación que se establezca.

  • Vigilar e inspeccionar los establecimientos de
    venta, guarda o cría de animales, de acuerdo con lo
    establecido en el artículo 9.

TÍTULO VIII.
De las infracciones y de las sanciones

SECCIÓN I. INFRACCIONES.

Artículo 25.

A efectos de la presente Ley, las infracciones se
clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Serán infracciones leves:

  • La posesión de perros no censados.

  • No disponer de los archivos de las fichas
    clínicas de los animales objeto de vacunación o
    de tratamiento obligatorio, o que éstos estén
    incompletos.

  • El transporte de animales con vulneración de
    los requisitos establecidos en el artículo
    6.

  • La venta y donación a menores de dieciocho
    años o incapacitados sin la autorización de
    quienes tengan su patria potestad o custodia.

  • Cualquier infracción a la presente Ley, que
    no sea calificada como grave o muy grave.

2. Serán infracciones graves:

  • El mantenimiento de animales de especies peligrosas
    sin autorización previa.

  • La donación de animales como premio, reclamo
    publicitario, recompensa o regalo de compensación por
    otras adquisiciones de naturaleza distinta a la
    transacción onerosa de animales.

  • El mantenimiento de los animales sin la
    alimentación o en instalaciones indebidas desde el
    punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para
    la práctica de los cuidados y la atención
    necesarias de acuerdo con sus necesidades etológicas,
    según raza y especie.

  • La no vacunación o la no realización
    de tratamientos obligatorios a los animales de
    compañía.

  • El incumplimiento por parte de los establecimientos
    para el mantenimiento temporal de animales, cría o
    venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y
    condiciones establecidas por la presente Ley.

  • La filmación de escenas con animales que
    simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin
    autorización previa del órgano competente de la
    Comunidad Valenciana.

  • El incumplimiento de la obligación de
    identificar a los animales, tal como señala
    el artículo 11 de la presente Ley.

  • La reincidencia en una infracción
    leve.

3. Serán infracciones muy graves:

  • El sacrificio de los animales con sufrimientos
    físicos o psíquicos, sin necesidad o causa
    justificada.

  • Los malos tratos y agresiones físicas o
    psíquicas a los animales.

  • El abandono de los animales.

  • La filmación de escenas que comportan
    crueldad, maltrato o padecimiento de animales cuando el
    daño no sea simulado.

  • La esterilización, la práctica de
    mutilaciones y de sacrificio de animales sin control
    veterinario.

  • La venta ambulante de animales.

  • La cría y comercialización de animales
    sin las licencias y permisos correspondientes.

  • Suministrarles drogas, fármacos o alimentos
    que contengan sustancias que puedan ocasionarles
    sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo
    fisiológico natural o la muerte, excepto las
    controladas por veterinarios en caso de necesidad.

  • El incumplimiento del artículo
    5.

  • La utilización de animales de
    compañía en espectáculos, peleas,
    fiestas populares y otras actividades que indiquen crueldad o
    maltrato, pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimiento o
    hacerles sujetos de tratos antinaturales o vejatorios, en
    este supuesto para la imposición de la sanción
    correspondiente, se estará a lo dispuesto en
    la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos,
    Establecimientos Públicos y Actividades
    Recreativas.

  • La incitación a los animales para acometer
    contra personas u otros animales, exceptuando los perros de
    la policía y los de los pastores.

  • La reincidencia en una infracción
    grave.

  • La asistencia sanitaria a los animales por parte de
    personas no facultadas a tales efectos por la
    legislación vigente.

SECCIÓN II. SANCIONES.

Artículo 26.

Los propietarios de animales que por cualquier
circunstancia y de una manera frecuente, produzcan molestias al
vecindario, sin que tomen las medidas oportunas para evitarlo,
serán sancionados con multas entre 5.000 a 50.000 pesetas,
y en caso de reincidencia, los animales podrán serles
confiscados por la autoridad, que dará a los mismos el
destino que crea oportuno.

Artículo 27.

1. Las infracciones de la presente Ley serán
sancionadas con multas de 5.000 a 3.000.000 de
pesetas.

2. La resolución sancionadora podrá
comportar el confiscamiento de los animales objeto de la
infracción.

3. El cometer infracciones previstas por
el artículo 24.2 y 3 podrá comportar la
clausura temporal hasta por un plazo máximo de cinco
años de las instalaciones, locales o establecimientos
respectivos.

4. El cometer infracciones previstas en
el artículo 25.2 y 3 podrá comportar la
prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre
uno y diez años.

Artículo 28.

1.

  • Las infracciones leves se sancionarán con una
    multa de 5.000 a 100.000 pesetas.

  • Las infracciones graves se sancionarán con
    una multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

  • Las infracciones muy graves, de 1.000.001 a
    3.000.000 de pesetas.

2. En la imposición de sanciones se
tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las
multas y la imposición de sanciones accesorias los
siguientes criterios:

  • La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio
    causado por la infracción cometida.

  • El ánimo de lucro ilícito y la
    cuantía del beneficio obtenido en la comisión
    de la infracción.

  • La reiteración o reincidencia en la
    comisión de infracciones, así como la
    negligencia o intencionalidad del infractor.

Artículo 29.

La imposición de cualquier sanción
prevista en esta Ley no excluye la responsabilidad
civil y penal y la eventual indemnización de
daños y perjuicios que puedan corresponder al
sancionado.

Artículo 30.

Para imponer las sanciones a las infracciones previstas
en la presente Ley, será preciso seguir el procedimiento
sancionador regulado por la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en relación con
el Real Decreto 1398/1993, de 9 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la
Potestad Sancionadora.

Artículo 31.

La competencia para
la instrucción de los expedientes sancionadores e
imposición de las sanciones correspondientes la ostentan
exclusivamente las autoridades municipales. No obstante, las
autoridades locales podrán remitir a la Generalidad las
actuaciones practicadas a fin de que ésta ejerza la
competencia sancionadora si lo cree conveniente.

Artículo 32.

Las administraciones públicas, local y
autonómica, podrán adoptar las medidas
provisionales oportunas hasta la resolución del
correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la
resolución que adopte las medidas provisionales oportunas
se dará audiencia al interesado a fin de que formule las
alegaciones que estime convenientes.

Disposiciones
Adicionales y Transitorias

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

La Comunidad Valenciana deberá programar
campañas divulgadoras sobre el contenido de la presente
Ley entre los escolares y habitantes de la misma, así como
tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los
animales y a difundirlo y promoverlo en la Sociedad en
colaboración con las Asociaciones de protección y
defensa de los animales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El Gobierno de la Generalidad Valenciana podrá,
mediante Decreto, proceder a la actualización de las
sanciones previstas en el apartado 1 del artículo 27,
teniendo en cuenta la variación de los índices de
precios al
consumo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIAS
PRIMERA.

En el plazo máximo de seis meses a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la
Generalidad Valenciana adecuará la estructura
administrativa necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en
la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
SEGUNDA.

En el plazo de un año, a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Generalidad
Valenciana regulará las materias pendientes de desarrollo
precisas para la plena efectividad de esta Ley.

Disposición
final

La presente Ley entrará en vigor el día de
su publicación en el Diario Oficial de la
Generalidad Valenciana
, debiéndose publicar asimismo
en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales,
autoridades y poderes públicos a los que corresponda,
observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 8 de julio de 1994.

 

Joan Lerma i Blasco, Presidente de la
Generalidad Valenciana.

 

 

 

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